C. GARDEL: VALIDEZ DE
SUS CONSTANCIAS COMO URUGUAYO

Por  Juan Carlos Esteban

Buenos Aires, 22 de enero de 2010

"En consecuencia, el valor probatorio del certificado Nª 10052/20 no se legitima por si mismo. Su condición y vigencia no es tal, sino que es nula e inoperante, hasta tanto se habilite como resultado de la consulta qué se expida por la aplicación del Art. Nª 79 que debe ratificar su Registro de nacimiento como uruguayo."


En primer lugar para entender el valor y la extensión del Certificado Nª 10052 de 1920 que obtuvo C. Gardel, es necesario consultar la Ley Nª 3028/30 de 1906 de "Organización y Aranceles Consulares", la cual en el Capitulo XIII, que se refiere a las Atribuciones Relativas a lo CIUDADANOS URUGUAYOS residentes en el Exterior -ART. Nª 82- habla, expresamente, de la norma que los habilita a contar, excluyentemente, con AUXILIO Y PROTECCIÓN, para lo cual, deben estar inscriptos en el REGISTRO DE LA NACIONALIDAD. Una vez inscriptos, se les extiende el Certificado de Nacionalidad -no Partida de Nacimiento- valido por un año. A partir de entonces, la norma habilita ÚNICAMENTE a contar con Auxilio y Protección, Sujeta, Previamente, - según el Articulo Nª 79- a que los funcionarios Consulares SE CERCIOREN de su efectiva nacionalidad Uruguaya. Ni la Inscripción ni el Certificado DA FE de su nacionalidad, sino su Partida de Nacimiento, que tendrán que Acreditar según lo dispone el Art. Nª 79.
 

Vale señalar que se confunden o asimilan, en un mismo pie de igualdad, por desconocimiento u otras razones el REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS (Art. Nª 1ª al 49, de la ley Nª 1430/79) con un simple REGISTRO CONSULAR de residentes en el extranjero, que para su legitimación, atentó a los fines acotados, para la que fue dictada, debe ser refrendada, recurriendo a los Registros Civiles, donde se asentó su nacimiento (Ver Art. Nª 79). Ese Documento nunca Existió. Gardel jamás lo gestionó, en vida, conforme lo prescribe el Articulo Nª 18 de la Ley Nª 1716 del 10 de Dic. de 1884, que dice: "Vencidos los plazos fijados por esta ley, para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, tales inscripciones NO podrán verificarse sino por orden de JUEZ LETRADO DEPARTAMENTAL, etc. Y continua: "La demanda que se interpusiese al efecto por los interesados, no los liberará de la aplicación de la pena establecida por razón de su OMISIÓN O ABANDONO".

Nada de eso esta documentado. En consecuencia, el valor probatorio del certificado Nª 10052/20 no se legitima por si mismo. Su condición y vigencia no es tal, sino que es nula e inoperante, hasta tanto se habilite como resultado de la consulta qué se expida por la aplicación del Art. Nª 79 que debe ratificar su Registro de nacimiento como uruguayo. Mientras tanto carece de entidad legítima e independiente, para habilitar y legitimar cualquier tramite, auxilio, protección, etc. Mucho menos otorgar nacionalidad, porque no esta previsto, taxativamente por dicha ley, en ninguno de sus articulados como Instrumento "SUPLETORIO". En consecuencia C. Gardel, al incumplir con el art Nª 79 al que obliga la ley de 1906, para comprobar su supuesta nacionalidad uruguaya, usurpó una nacionalidad que se perfecciona, con esa consulta OBLIGATORIA. El Certificado o Salvoconducto, por sì solo, no tenía validez ni estaba habilitado, para Certificar, legalmente, la nacionalidad. Las Autoridades Argentinas son responsables al aceptar un instrumento incompleto en lugar de la Partida de Nacimiento, como documento obligatorio.

Quizás nunca sabremos los pormenores de semejante maniobra fraudulenta, que perduró, hasta que Carlos Gardel se vió compelido forzosamente, a anular y dejar sin efecto, su falsa identidad, mediante el Testamento Hológrafo, sinceró sus datos filiatorios, aceptados por los Tribunales y los Órganos Internacionales.

De producirse la necesidad de ser auxiliado -Art. Nª 82- se presenta el Salvoconducto o Certificado y el Agente Consular, ajustandose estrictamente al Art. Nª 79 debe constatar, previamente, la nacionalidad uruguaya del requirente, recurriendo, obviamente, al Registro Civil y no a una simple anotaci
ón testimonial. En el caso especifico de C. Gardel, el Consulado se hubiera encontrado con la inexistencia de registro de nacimiento en Tacuarembó para ser auxiliado o para obtener la Cédula o la Nacionalidad Argentina; ésta última no prevista entre las facultades contempladas en la ley Nª 3038/1906.

Para poner más en evidencia la precariedad y condicionamiento de ese "Salvoconducto", es ilustrativo transcribir lo que prevee el Código Civil: "En las Pruebas del Nacimiento de la Personas" se lee: "Ninguna Constancia extraída de OTROS REGISTROS, que el del ESTADO CIVIL, tendrá validez en juicio para probar derechos o actos que hayan debido inscribirse en él. De otra manera la inscripción solo podrá efectuarse, por Resolución Judicial".

 

Publicado con permiso de Juan Carlos Estaban el 26 de enero de 2010. 
© Copyright 2010 por Juan Carlos Esteban.
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Ed.: Tambien ver:

  1. C. GARDEL: LOS VENTICUATRO PILARES DE SU IDENTIDAD. Por: JUAN CARLOS ESTEBAN. 19 de junio del 2010.
  2. LA AGRESIÓN COMO FORMA DE IMPOTENCIA. Por: JUAN CARLOS ESTEBAN. 26 de enero del 2010.
  3. Centro de Estudios Gardelianos: DOCUMENTOS

  4. CARLOS GARDEL: EL JUICIO SUCESORIO EN URUGUAY. 27 de Febrero de 2008. Por Juan Carlos Esteban
  5. EL TESTAMENTO DE GARDEL, 7 de nov. de 1933

  6. CARLOS GARDEL Y LA PERICIA DE SU TESTAMENTO. Por: JUAN CARLOS ESTEBAN. 2 de marzo del 2009
  7. INVALIDEZ DE LA DOCUMENTACIÓN URUGUAYA DE 1920. 24 de Sept del 2007. Por Juan Carlos Esteban
  8. ASTILLAS DE GARDEL. Por José María Otero.
  9. La documentación que certifica el origen francés de Carlos Gardel.
    Comprueba una vez mas la inexistencia de Gardel Oriental.

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Last update: June 19, 2010

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