Vale señalar que se confunden o
asimilan, en un mismo pie de
igualdad, por desconocimiento u
otras razones el REGISTRO DE ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS (Art. Nª 1ª al
49, de la ley Nª 1430/79) con un
simple REGISTRO CONSULAR de
residentes en el extranjero, que
para su legitimación, atentó a los
fines acotados, para la que fue
dictada, debe ser refrendada,
recurriendo a los Registros Civiles,
donde se asentó su nacimiento (Ver
Art. Nª 79). Ese Documento nunca
Existió. Gardel jamás lo gestionó,
en vida, conforme lo prescribe el
Articulo Nª 18 de la Ley Nª 1716 del
10 de Dic. de 1884, que dice: "Vencidos los plazos fijados por esta
ley, para las inscripciones de
nacimientos, matrimonios y
defunciones, tales inscripciones NO
podrán verificarse sino por orden de
JUEZ LETRADO DEPARTAMENTAL, etc. Y
continua: "La demanda que se
interpusiese al efecto por los
interesados, no los liberará de la
aplicación de la pena establecida
por razón de su OMISIÓN O ABANDONO".
Nada de eso esta documentado. En
consecuencia, el valor probatorio
del certificado Nª 10052/20 no se
legitima por si mismo. Su condición
y vigencia no es tal, sino que es
nula e inoperante, hasta tanto se
habilite como resultado de la
consulta qué se expida por la
aplicación del Art. Nª 79 que debe
ratificar su Registro de nacimiento
como uruguayo. Mientras tanto carece
de entidad legítima e independiente,
para habilitar y legitimar cualquier
tramite, auxilio, protección, etc.
Mucho menos otorgar nacionalidad,
porque no esta previsto,
taxativamente por dicha ley, en
ninguno de sus articulados como Instrumento "SUPLETORIO". En
consecuencia C. Gardel, al incumplir
con el art Nª 79 al que obliga la
ley de 1906, para comprobar su
supuesta nacionalidad uruguaya,
usurpó
una nacionalidad que se
perfecciona, con esa consulta
OBLIGATORIA. El Certificado o
Salvoconducto, por sì solo, no tenía
validez ni estaba habilitado, para
Certificar, legalmente,
la nacionalidad. Las Autoridades
Argentinas son responsables al
aceptar un instrumento incompleto en
lugar de la Partida de Nacimiento,
como documento obligatorio.
Quizás nunca sabremos los pormenores
de semejante maniobra fraudulenta,
que perduró, hasta que Carlos Gardel
se vió
compelido forzosamente, a anular y
dejar sin efecto, su falsa
identidad, mediante el Testamento
Hológrafo, sinceró sus datos
filiatorios, aceptados por los
Tribunales y los Órganos
Internacionales.
De producirse la necesidad de ser
auxiliado -Art. Nª 82- se presenta
el Salvoconducto o Certificado y el
Agente Consular, ajustandose
estrictamente al Art. Nª 79 debe
constatar, previamente, la
nacionalidad uruguaya del
requirente, recurriendo, obviamente,
al Registro Civil y no a una simple
anotación testimonial. En el caso
especifico de C. Gardel, el
Consulado se hubiera encontrado con
la inexistencia de registro de
nacimiento en Tacuarembó para ser
auxiliado o para obtener la Cédula o
la Nacionalidad Argentina; ésta
última no prevista entre las
facultades contempladas en la ley Nª
3038/1906.
Para poner más en evidencia la
precariedad y condicionamiento de
ese "Salvoconducto", es ilustrativo
transcribir lo que prevee el Código
Civil: "En las Pruebas del
Nacimiento de la Personas" se lee:
"Ninguna Constancia extraída de
OTROS REGISTROS, que el del ESTADO
CIVIL, tendrá validez en juicio para
probar derechos o actos que hayan
debido inscribirse en él. De otra
manera la inscripción solo podrá
efectuarse, por Resolución
Judicial".