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Buenos Aires, 26 de Septiembre del 2007
| I.
INTRODUCCIÓN
La
piedra angular o el soporte único, de carácter
Administrativo, que mantuvo la creencia uruguaya en un
Gardel “oriental” fue la famosa Matrícula Justificativa Nº
10052 del 8 de octubre de 1920, suscripta por el Cónsul
Bernardo Milas, En ella se inscribe como uruguayo, nacido en
Tacuarembó el 11 de diciembre de 1887, sin aportar su
Partida de Nacimiento, legalizada por la Embajada, tal como
se requiere en nuestro Ministerio del Interior. |
De ese documento inicial se extrajeron los datos que sirvieron
para reproducir y confeccionar toda la documentación posterior argentina y los
demás instrumentos jurídicos que suscribió, en vida, incluso su testamento rectificatorio (Testamento Hológrafo).
Analicemos sus alcances, que van a explicar también el porqué
Carlos Gardel, sin otra alternativa, debe optar por la ciudadanía argentina y nó la uruguaya, mas allá de las motivaciones subjetivas que
desarrollé en la página 134 de mi último libro en colaboración con M.Ruffié y G.Galopa.
Las autoridades uruguayas se ajustaron, escrupulosamente, al
articulado y el espíritu de la ley
3028-30 de 1906. Carlos Gardel fue registrado tal como lo prevé el artículo Nº.85 sin violentar ni vulnerar, aparentemente, la letra de
la ley y los propósitos y objetivos para los cuales había sido dictada.
Examinemos entonces, la responsabilidad que le cabe a Carlos
Gardel y a las Autoridades Argentinas en el manejo del “Salvoconducto”, que no
estaba destinado para los fines que fue utilizado “a posteriori”.
Las Autoridades Uruguayas no tuvieron responsabilidad alguna, por
las consecuencias que produjo un certificado destinado a otros fines.
Es mas, el propio Carlos Gardel, con el mismo instrumento que
portaba paradójicamente, no lo hubiera podido usar para obtener documentación
uruguaya y Pasaporte de ese país porque tenía que haber salvado, previamente,
las exigencias del artículo Nº 79 (1) y presentar, adicionalmente:
a)
“Documento Comprobatorio de
la nacionalidad y ciudadanía” (libreta Cívica) y,
b)
“Cédula de Identidad o prueba
supletoria a satisfacción del funcionario”(2).
Ambos documentos incluidos en el capítulo V “Expedición de Pasaportes”.
–art. Nº 93-,
de la ley, se obtenían a través de los Agentes Consulares, si estaba inscripto
en el Registro Civil de Tacuarembó, donde,
naturalmente, nunca figuró.
En cambio le resulto fácil
eludir la obligación, ante el Ministerio del Interior Argentino, de
presentar una Partida de Nacimiento inexistente que Carlos Gardel sustituyó por
un certificado de uso interno, dentro del Consulado Uruguayo, sujeto, además a
verificación obligatoria de veracidad.
Esta última cláusula limitante ( art. Nº 79
) no figuraba impresa en el documento que portaba Gardel, a diferencia de la fecha
de vencimiento, por lo cual, el detalle pasó inadvertido frente a las Autoridades
Argentinas.
Esa circunstancia, dio una fuerte justificación a la facilidad con
que Gardel pudo salvar su falta de Partida de Nacimiento, y cómo pudo “confundir” a las antes mencionadas
Autoridades Nacionales.
Pero, al quedar al desnudo la fragilidad y limitaciones del único
“salvoconducto” y la ausencia absoluta de registros en Tacuarembó, quedó,
también, expuesta y sin sustento documental, la pretendida “orientalidad” de
Carlos Gardel, junto a los “testimonios”
y fábulas que se le añadieron
II. CONDICIONAMIENTO
Nosotros anticipamos que el acta Justificativas de 1920, por la
que Carlos Gardel se registra como nacido en Uruguay, al establecer, en el
Certificado que se le extiende, un plazo de validez, ponía de manifiesto que la
misma era una instancia intermedia y transitoria, que debía ser contrastada
obligatoriamente, con su Partida de Nacimiento. (3)
En efecto, estudios posteriores revelaron que la naturaleza
del “salvoconducto” no certificaba, por
sí sola, su origen y lugar de nacimiento, válido legalmente. Era una matrícula
extendida, provisoriamente, ad referéndum de una verificación que. los Agentes Consulares debían constatar, sobre la veracidad de la nacionalidad, en el
Registro Civil donde debía estar anotado su nacimiento; todo ello, previo a
proteger o auxiliar al sujeto registrado. Dicho “Salvoconducto” tenía,
entonces, las siguientes limitaciones:
a) Su validez estaba
acotada en el tiempo (un año) de acuerdo con el art. 86;
b) Sus alcances estaban
limitados para casos de auxilio y protección, exclusivamente (art. Nos.73 al
81);
c) Su potestad estaba
condicionada a que el sujeto protegido pudiera probar que estaba anotado,
previamente, en el Registro Civil (art.Nº 79);
d) El uso del
Salvoconducto estaba constreñido al ámbito específico de las facultades
delegadas al Consulado, cuyos agentes asumían su representación e interpretaban
los requerimientos del matriculado, asistiéndolo, nombrando representantes, defensores o
auxiliándolo, o sirviéndolo de intérprete.
En ningún artículo se faculta al portador a usar libremente el Salvoconducto, fuera de lo
que marcan los límites de la reglamentación de la ley 3028-06;
e) La matrícula no revestía
carácter de “Documento Público”. El ciudadano registrado debía dirigirse a las
autoridades consulares que lo habían expedido y, en ningún artículo, se
autoriza su uso directo e irrestricto;( Art. Nº 75)
f) Inversamente la facultad de extender Partidas de Nacimientos
por los Agentes Consulares (art.Nº 89) estaba reservada a los casos de
nacimientos ocurridos en territorio de su jurisdicción , cumpliendo las formalidades de
la ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1879, incluida en el Código Civil.
h) No era obligatoria
la inscripción, como lo exige, inexcusablemente, el Código Civil, en su
artículo específico, sino que “es NECESARIO, si son mayores de edad que, SALVO
IMPEDIMENTO ATENDIBLE, se hallen inscriptos en el Registro de Nacionalidad”.
Como se ve, todo lo contrario de lo que ordena, perentoriamente,
el Código Civil. Por los artículos Nºs. 23 y 26 de la ley 1430/79 la
OBLIGATORIEDAD de inscribir los nacimientos (sin excepciones de edad) es inexcusable.
En cambio en el art. Nº 82 no se habla de obligatoriedad, sino todo lo contrario. Tiene varios atenuantes y excepciones.
Por lo tanto se marca una diferencia sustancial, entre un registro
y otro. En el Primer caso el Código penaliza
la no inscripción; en el otro, registrarse es un mero trámite opcional.
Definitivamente, ambos registros, no son sustitutivos, indistintos
ni reemplazables. El que estamos considerando, carece de atributos para fijar
identidad y, consecuentemente, nacionalidad.
En consecuencia, el Salvoconducto Justificativo de ciudadanía
había sido instituido, exclusivamente, para aquellos que declaran ser
uruguayos, residentes en país extranjero, con el fin de brindarles auxilio y protección, para lo cual era
menester, como primera medida, que se hallen inscriptos, no obligatoriamente, en el Registro de Nacionalidad del Consulado (art.Nº.82) y a posteriori,
inexcusablemente en el
Registro Civil (art.Nº.79).
III. REQUISITOS
Como ese primer Certificado Justificativo era válido por un año, y
se registraban, ad referéndum de su posterior comprobación efectiva de estar
anotados en el Registro Civil, y previo
a prestarles los auxilios específicos que contemplan la ley, su acreditación se
podía realizar, indistintamente, con solo presentar, entre otros, los
siguientes comprobantes:
1)
Actas legalizadas de
nacimientos o matrimonio extraídas del Registro Civil o Parroquial o en su
defecto; (·)
2)
Nombramientos para cargos
públicos;
3)
Boletas de inscripción en el
Registro Cívico;
4)
Declaración testimonial, con
dos testigos, preferentemente uruguayos (caso Gardel);
5)
Cualquier otro documento, auténtico
expedido por las autoridades de la República, etc. (artº.84)
IV. CLAUSULA CLAVE
El art. Nº. 79, por el que los Agentes
Consulares debían CERCIORARSE, previamente, de la nacionalidad uruguaya del
requirente, hubiera puesto en descubierto, el fraude de todos aquellos que no
estaban anotados en el Registro Civil de su lugar de nacimiento. Tal el caso de
Carlos Gardel.
De modo que este “Salvoconducto” o Matrícula que obtuvo Carlos
Gardel no era otra cosa que “un documento expedido por una autoridad para que
el que lo porte, pueda transitar, sin riesgo, por donde aquella es reconocida”,
conforme lo define la doctrina en la materia y su etimología.
Como se ve, los documentos para la registración provisoria eran deliberadamente amplios porque el art. Nº.79 hacia las veces de filtro e instrumento de control final donde, si no estaba anotado su nacimiento, en
el Registro Civil correspondiente, su solicitud era rechazada, automáticamente,
por falsedad manifiesta.
Gardel debía haberse presentado al Ministerio del Interior
Argentino, después de haber cumplido con el art Nº.79 y haber solicitado, tal como lo marca la primera
parte del art Nº.84 “los
testimonios debidamente legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores
de las Actas de Nacimiento extraídas del Registro del Estado Civil y de los Registros Parroquiales”.
Esas registraciones no existían y, por
lo tanto, nunca aparecieron. De allí que, aparte que el certificado Nº. 10.052 de 1920, tal como estaba emitido, era
insuficiente e incompleto, por no haber dado cumplimiento al art Nº.79, la declaración de
Carlos Gardel también era falsa, porque no apareció inscripto en ningún Registro
Civil uruguayo.
En esas condiciones y, antes que venciera el plazo de valides del
Salvoconducto, Carlos Gardel lo presenta
directamente (“certificado de inscripción que distribuye el Ministerio (Modelo Nº.9”). Las autoridades argentinas tomaron “conocimiento”
pero no lo incluyeron en su legajo
(Prontuario) ni lo retuvieron, ignorando, por consiguiente, la existencia del
condicionamiento que se exigía por el art.Nº.79.
V. RESUMEN
Queda para la historia menuda, cómo se pudieron transgredir las
normas vigentes, en ambos países, por
las cuales, para obtener la cédula de Identidad Argentina, se exigía “Partida de Nacimiento o
Eclesiástica legalizadas por el consulado del país del que es oriundo.
Valga una última consideración.
En el Código Civil, en el
Capitulo referido a “Las Pruebas del Nacimiento de las Personas” se lee que:
“Ninguna constancia extraída de OTROS REGISTROS que el del Estado Civil, tendrá validez en juicio para probar
derechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos
que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus
facultades; de otra manera la Inscripción solo podrá efectuarse por Resolución Judicial”.
VI. CONCLUSION FINAL
El 7 de noviembre de 1933,
en pleno uso de sus facultades y sin condicionamientos, Carlos Gardel RETIFICA es decir,
anula su declaración Administrativa de 1920 en el Consulado uruguayo, en
los siguientes términos:
1º) “ Soy francés, nacido en Toulouce
el día 11 de diciembre de 1890 y soy hijo de Berthe Gardes”.
2º) “
Hago constar expresamente que mi verdadero nombre y apellido son Carlos Romualdo Gardes, pero con motivo de mi profesión de artista he ADOPTADO y usado el apellido “Gardel”,
etc.
Esta rectificatoria o
desmentida legalizada, durante los Juicios Testamentarios, coincide con el
acta de nacimiento existente en Toulouse que el Juez Uruguayo Jurdi Abella requirió, vía
Cancillería, protocolizada por el Alcalde francés y el Vice-consul
uruguayo Felix Legrand. Similar procedimiento se había adoptado en Argentina.
La autenticidad de la letra
y firma figura en el expediente, ratificada, bajo juramento, por dos testigos, protocolizada
ante escribano y, a posteriori, periciada
profesionalmente. Estos dos Instrumentos, coincidentes, en un todo –Testamento
y Partida de Nacimiento- son los que, en definitiva, fijaron su Identidad.
En Uruguay su Certificado
Administrativo quedó sin sustento. La alteración
de su apellido de nacimiento, que
Carlos Gardel confirma en el Testamento,
al adoptar, de hecho, el sustituto “Gardel”,
en el Certificado de 1920, en lugar del propio de orígen,
quedó en descubierto en toda su falacia,
al no existir en Tacuarembó, ni en toda la banda Oriental , rastros ni evidencias de su registro, ni
Partida de Nacimiento.
Esos son los hechos, y los
Jueces actuaron, en consecuencia. Lo demás, es pura Retórica -teoría del
“Indocumentado”, etc.
Durante más de 30 años, Carlos Gardel tubo a su alcance el poder
de documentarse en regla, si realmente hubiese sido uruguayo, como hijo de
padres desconocidos, acogiéndose al artículo Nº 18 de la ley Nº 1716 del 10 de
diciembre de 1884 (Inscripción Tardía) y disponer de su Partida de Nacimiento
de forma legal. Sin embargo, habiendo
nacido en Francia, e emigrar a la Argentino, con apenas 2 años y meses, lo decidío a ser
Ciudadano Argentino. Así de Simple.
___________
Notas:
(1)
Artículo Nº 79 “No
prestaran los Agentes Consulares socorro alguno sin cerciorarse, previamente de
la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada”.
(2)
C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses. M.R.
de Saint Blancat, J.C.Esteban y G.Galopa
(3)
Ver parte pertinente de la ley Nº 3028/06
(4)
Compilación de leyes y Decretos, pag, Nº 245
(5)
C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses, pag. Nº 245
(·) Esta claro que este
registro que estamos examinando, esta destinado a prestar, exclusivamente, “auxilio
y protección” y no a fijar nacionalidad al admitirse, para la inscripción,
entre otros elementos, el instrumento
que, por antonomasia, establece, precisamente el
origen de las Personas, como es la Partida de Nacimiento. Sería un
contrasentido, en este caso, duplicar el trámite, inútilmente y volverlo a
ratificar por aplicación del Art. Nº 79,
salvo que estuviera acotado para otros fines y no para fijar identidad, tal
como se desprende del espíritu y de su letra. El Certificado “Justificativo·
inviste carácter Administrativo; la Partida de Nacimiento es un Documento
Público, legalizada por el Registro Civil.
Agradecimientos:
El autor agradece la colaboración de
prestigiosos juristas uruguayos –abogados, escribanos, y Jueces- que
proporcionaron la legislación del siglo XIX, aportes bibliográficos y sus
conocimientos profesionales.
Publicado con permiso de Juan Carlos Estaban el
26 de septiembre de 2007.
© Copyright 2007 por Juan Carlos Esteban.
Todos derechos reservados.
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Esteban

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