INVALIDEZ DE LA DOCUMENTACIÓN URUGUAYA DE 1920

Por  Juan Carlos Esteban

Buenos Aires, 26 de Septiembre del 2007

 I. INTRODUCCIÓN

La piedra angular o el soporte único, de carácter Administrativo, que mantuvo la creencia uruguaya en un Gardel “oriental” fue la famosa Matrícula Justificativa Nº 10052 del 8 de octubre de 1920, suscripta por el Cónsul Bernardo Milas, En ella se inscribe como uruguayo, nacido en Tacuarembó el 11 de diciembre de 1887, sin aportar su Partida de Nacimiento, legalizada por la Embajada, tal como se requiere en nuestro Ministerio del Interior.

De ese documento inicial se extrajeron los datos que sirvieron para reproducir y confeccionar toda la documentación posterior argentina y los demás instrumentos jurídicos que suscribió, en vida, incluso su testamento rectificatorio (Testamento Hológrafo).

Analicemos sus alcances, que van a explicar también el porqué Carlos Gardel, sin otra alternativa, debe optar por la ciudadanía argentina y la uruguaya, mas allá de las motivaciones subjetivas que desarrollé en la página 134 de mi último libro en colaboración con M.Ruffié y G.Galopa.

Las autoridades uruguayas se ajustaron, escrupulosamente, al articulado y el espíritu  de la ley 3028-30 de 1906. Carlos Gardel fue registrado tal como lo prevé el artículo .85 sin violentar ni vulnerar, aparentemente, la letra de la ley y los propósitos y objetivos para los cuales había sido dictada.

Examinemos entonces, la responsabilidad que le cabe a Carlos Gardel y a las Autoridades Argentinas en el manejo del “Salvoconducto”, que no estaba destinado para los fines que fue utilizado “a posteriori”.

Las Autoridades Uruguayas no tuvieron responsabilidad alguna, por las consecuencias que produjo un certificado destinado a otros fines.

Es mas, el propio Carlos Gardel, con el mismo instrumento que portaba paradójicamente, no lo hubiera podido usar para obtener documentación uruguaya y Pasaporte de ese país porque tenía que haber salvado, previamente, las exigencias del artículo Nº 79 (1) y presentar, adicionalmente:

a)     “Documento Comprobatorio de la nacionalidad y ciudadanía” (libreta Cívica) y,

b)    “Cédula de Identidad o prueba supletoria a satisfacción del funcionario”(2).

Ambos documentos incluidos en el capítulo V “Expedición de Pasaportes”.

art. Nº 93-, de la ley, se obtenían a través de los Agentes Consulares, si estaba inscripto en el  Registro Civil de Tacuarembó, donde, naturalmente, nunca figuró.

En cambio le resulto fácil  eludir la obligación, ante el Ministerio del Interior Argentino, de presentar una Partida de Nacimiento inexistente que Carlos Gardel sustituyó por un certificado de uso interno, dentro del Consulado Uruguayo, sujeto, además a verificación obligatoria de veracidad.

Esta última cláusula limitante ( art. Nº 79 ) no figuraba impresa en el documento que portaba Gardel, a diferencia de la fecha de vencimiento, por lo cual, el detalle  pasó inadvertido frente a las Autoridades Argentinas.

Esa circunstancia, dio una fuerte justificación a la facilidad con que Gardel pudo salvar su falta de Partida de Nacimiento, y cómo pudo  “confundir” a las antes mencionadas Autoridades Nacionales.         

Pero, al quedar al desnudo la fragilidad y limitaciones del único “salvoconducto” y la ausencia absoluta de registros en Tacuarembó, quedó, también, expuesta y sin sustento documental, la pretendida “orientalidad” de Carlos Gardel,  junto a los “testimonios” y fábulas que se le añadieron

 

II. CONDICIONAMIENTO

Nosotros anticipamos que el acta Justificativas de 1920, por la que Carlos Gardel se registra como nacido en Uruguay, al establecer, en el Certificado que se le extiende, un plazo de validez, ponía de manifiesto que la misma era una instancia intermedia y transitoria, que debía ser contrastada obligatoriamente, con su Partida de Nacimiento. (3)

En efecto, estudios posteriores revelaron que la naturaleza del  “salvoconducto” no certificaba, por sí sola, su origen y lugar de nacimiento, válido legalmente. Era una matrícula extendida, provisoriamente, ad referéndum de una verificación que. los Agentes Consulares debían constatar,  sobre la veracidad de la nacionalidad, en el Registro Civil donde debía estar anotado su nacimiento; todo ello, previo a proteger o auxiliar al sujeto registrado. Dicho “Salvoconducto” tenía, entonces, las siguientes limitaciones:

a) Su validez estaba acotada en el tiempo (un año) de acuerdo con el art. 86;

b) Sus alcances estaban limitados para casos de auxilio y protección, exclusivamente (art. Nos.73 al 81);

c) Su potestad estaba condicionada a que el sujeto protegido pudiera probar que estaba anotado, previamente, en el Registro Civil (art.Nº 79);

d) El uso del Salvoconducto estaba constreñido al ámbito específico de las facultades delegadas al Consulado, cuyos agentes asumían su representación e interpretaban los requerimientos del matriculado, asistiéndolo,  nombrando representantes, defensores o auxiliándolo, o sirviéndolo de intérprete.

En ningún artículo se faculta al portador a usar libremente el Salvoconducto, fuera de lo que marcan los límites de la reglamentación de la ley 3028-06;

e) La matrícula no revestía carácter de “Documento Público”. El ciudadano registrado debía dirigirse a las autoridades consulares que lo habían expedido y, en ningún artículo, se autoriza su uso directo e irrestricto;( Art. Nº 75)

f) Inversamente la facultad de extender Partidas de Nacimientos por los Agentes Consulares (art.Nº 89) estaba reservada a los casos de nacimientos ocurridos en territorio de su jurisdicción , cumpliendo las formalidades de la ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1879, incluida en el Código Civil.

h) No era obligatoria la inscripción, como lo exige, inexcusablemente, el Código Civil, en su artículo específico, sino que “es NECESARIO, si son mayores de edad que, SALVO IMPEDIMENTO ATENDIBLE, se hallen inscriptos en el Registro de Nacionalidad”.

Como se ve, todo lo contrario de lo que ordena, perentoriamente, el Código Civil. Por los artículos Nºs. 23 y 26 de la ley 1430/79 la OBLIGATORIEDAD de inscribir los nacimientos (sin excepciones de edad) es inexcusable.

En cambio en el art. Nº 82 no se habla de obligatoriedad, sino todo lo contrario. Tiene varios atenuantes y excepciones.

Por lo tanto se marca una diferencia sustancial, entre un registro y otro. En el Primer caso el Código penaliza la no inscripción; en el otro, registrarse es un mero trámite opcional.

Definitivamente, ambos registros, no son sustitutivos, indistintos ni reemplazables. El que estamos considerando, carece de atributos para fijar identidad y, consecuentemente, nacionalidad.  

En consecuencia, el Salvoconducto Justificativo de ciudadanía había sido instituido, exclusivamente, para aquellos que declaran ser uruguayos, residentes en país extranjero, con el fin de brindarles auxilio y protección, para lo cual era menester, como primera medida, que se hallen inscriptos, no obligatoriamente, en el Registro de Nacionalidad del Consulado (art.Nº.82) y a posteriori,   inexcusablemente  en el Registro Civil (art.Nº.79).

 

III. REQUISITOS

Como ese primer Certificado Justificativo era válido por un año, y se registraban, ad referéndum de su posterior comprobación efectiva de estar anotados en el Registro Civil, y  previo a prestarles los auxilios específicos que contemplan la ley, su acreditación se podía realizar, indistintamente, con solo presentar, entre otros, los siguientes comprobantes:

1)    Actas legalizadas de nacimientos o matrimonio extraídas del Registro Civil o Parroquial o en su defecto; (·)

2)    Nombramientos para cargos públicos;

3)    Boletas de inscripción en el Registro Cívico;

4)    Declaración testimonial, con dos testigos, preferentemente uruguayos (caso Gardel); 

5)    Cualquier otro documento,  auténtico  expedido por las autoridades de la República, etc. (artº.84)

 

IV. CLAUSULA CLAVE

El art. . 79, por el que los Agentes Consulares debían CERCIORARSE, previamente, de la nacionalidad uruguaya del requirente, hubiera puesto en descubierto, el fraude de todos aquellos que no estaban anotados en el Registro Civil de su lugar de nacimiento. Tal el caso de Carlos Gardel.

De modo que este “Salvoconducto” o Matrícula que obtuvo Carlos Gardel no era otra cosa que “un documento expedido por una autoridad para que el que lo porte, pueda transitar, sin riesgo, por donde aquella es reconocida”, conforme lo define la doctrina en la materia y su etimología.

Como se ve, los documentos para la registración provisoria eran deliberadamente amplios porque el art. .79 hacia las veces de filtro e instrumento de control final  donde, si no estaba anotado su nacimiento, en el Registro Civil correspondiente, su solicitud era rechazada, automáticamente, por falsedad manifiesta.

Gardel debía haberse presentado al Ministerio del Interior Argentino, después de haber cumplido con el art .79 y haber solicitado, tal como lo marca la primera parte del art .84 “los testimonios debidamente legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de las Actas de Nacimiento extraídas del Registro del Estado Civil y  de los Registros Parroquiales”.

Esas registraciones no existían y, por lo tanto, nunca aparecieron. De allí que, aparte que el certificado . 10.052 de 1920, tal como estaba emitido, era insuficiente e incompleto, por no haber dado cumplimiento al art .79, la declaración de Carlos Gardel también era falsa, porque no apareció inscripto en ningún Registro Civil uruguayo.

En esas condiciones y, antes que venciera el plazo de valides del Salvoconducto, Carlos Gardel  lo presenta directamente (“certificado de inscripción que distribuye el Ministerio (Modelo .9”). Las  autoridades argentinas tomaron “conocimiento” pero  no lo incluyeron en su legajo (Prontuario) ni lo retuvieron, ignorando, por consiguiente, la existencia del condicionamiento que se exigía por el art.Nº.79.

 

V. RESUMEN

Queda para la historia menuda, cómo se pudieron transgredir las normas vigentes, en ambos países,  por las cuales, para obtener la cédula de Identidad Argentina,  se exigía “Partida de Nacimiento o Eclesiástica legalizadas por el consulado del país del que es oriundo.

Valga una última consideración.

 En el Código Civil, en el Capitulo referido a “Las Pruebas del Nacimiento de las Personas” se lee que: “Ninguna constancia extraída de OTROS REGISTROS que el del Estado Civil, tendrá validez en juicio para probar derechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades; de otra manera la Inscripción solo podrá efectuarse por Resolución Judicial”.

 

VI. CONCLUSION FINAL 

 El 7 de noviembre de 1933, en pleno uso de sus facultades y sin condicionamientos, Carlos Gardel RETIFICA  es decir, anula su declaración Administrativa de 1920 en el Consulado uruguayo, en los siguientes términos:

1º) “ Soy francés,  nacido en Toulouce el día 11 de diciembre de 1890 y soy hijo de Berthe Gardes”.

 2º) “ Hago constar expresamente que mi verdadero nombre y apellido son Carlos  Romualdo Gardes, pero con motivo de mi profesión de artista he ADOPTADO y usado el apellido “Gardel”, etc.

Esta rectificatoria o desmentida legalizada, durante los Juicios Testamentarios, coincide con el acta de nacimiento existente en Toulouse que el Juez Uruguayo Jurdi Abella  requirió, vía  Cancillería, protocolizada por el Alcalde francés y el Vice-consul uruguayo Felix Legrand. Similar procedimiento se había adoptado en Argentina.

 La autenticidad de la letra y firma figura en el expediente, ratificada, bajo juramento, por dos  testigos,  protocolizada  ante escribano y, a posteriori, periciada profesionalmente. Estos dos Instrumentos, coincidentes, en un todo –Testamento y Partida de Nacimiento- son los que, en definitiva, fijaron su Identidad.

 En Uruguay su Certificado Administrativo quedó sin sustento. La alteración de su apellido de nacimiento, que Carlos Gardel confirma  en el Testamento, al adoptar,  de hecho, el sustituto “Gardel”, en el Certificado de 1920, en lugar del propio de orígen, quedó en descubierto en toda su  falacia, al no existir en Tacuarembó, ni en toda la banda Oriental ,  rastros ni evidencias de su registro, ni Partida de Nacimiento.

 Esos son los hechos, y los Jueces actuaron, en consecuencia. Lo demás, es pura Retórica -teoría del “Indocumentado”, etc.

Durante más de 30 años, Carlos Gardel tubo a su alcance el poder de documentarse en regla, si realmente hubiese sido uruguayo, como hijo de padres desconocidos, acogiéndose al artículo Nº 18 de la ley Nº 1716 del 10 de diciembre de 1884 (Inscripción Tardía) y disponer de su Partida de Nacimiento de forma legal. Sin embargo, habiendo nacido en Francia, e emigrar a la Argentino, con apenas 2 años y meses, lo decidío a  ser Ciudadano Argentino. Así de Simple.

 ___________

Notas:

(1)  Artículo Nº 79 “No prestaran los Agentes Consulares socorro alguno sin cerciorarse, previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada”.

(2)  C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses. M.R. de Saint Blancat, J.C.Esteban y G.Galopa

(3)  Ver parte pertinente de la ley Nº 3028/06

(4)  Compilación de leyes y Decretos, pag, Nº 245

(5)  C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses, pag. Nº 245

 (·) Esta claro que este registro que estamos examinando, esta destinado a prestar, exclusivamente, “auxilio y protección” y no a fijar nacionalidad al admitirse, para la inscripción, entre otros elementos,  el instrumento que, por antonomasia, establece, precisamente el origen de las Personas, como es la Partida de Nacimiento. Sería un contrasentido, en este caso, duplicar el trámite, inútilmente y volverlo a ratificar por aplicación del  Art. Nº 79, salvo que estuviera acotado para otros fines y no para fijar identidad, tal como se desprende del espíritu y de su letra. El Certificado “Justificativo· inviste carácter Administrativo; la Partida de Nacimiento es un Documento Público, legalizada por el Registro Civil. 

Agradecimientos:


El autor agradece la colaboración de prestigiosos juristas uruguayos –abogados, escribanos, y Jueces- que proporcionaron la legislación del siglo XIX, aportes bibliográficos y sus conocimientos profesionales.

Publicado con permiso de Juan Carlos Estaban el 26 de septiembre de 2007. 
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