Sin embargo, Bayardo, aunque dice
basarse en el Código Civil no deja
de dejar sentado que, en todo
Tacuarembó, era conocido como el
"Guachito de Escayola", emulando el
Secreto de Polichinela. Según la
versión de Payssé, la
indocumentacion resulta extraña,
dado que en vida, Escayola, célebre
semental, reconoció una cincuentena
de hijos irregulares. En este caso
excepcional, Bardo -Personalidad de
Jerarquía- el Código Civil de la
época no admitiría el Registro de
hijos extramatrimoniales, si el
padre estaba casado" según nos
ilustra el Arquitecto Bayardo.
De modo que el fantasma que
sustituye a Charles Romuald y cuyo
nacimiento se remontaría a la década
de 1880/90, consigue perdurar
durante 40 años (1920), sin
documentos de identidad genuinos,
por esos milagros que suelen
inventar los relatores uruguayos.
Pero qué dice, en verdad, la
Legislación Uruguaya en la Materia,
al margen de las fabulaciones de los
profesionales que la "interpretaron".
Desde el 4 de agosto de 1868, en que
se sancionó el Código Civil en
Uruguay, en el artículo Nº 210 se
hace constar que " el hijo natural
podrá ser reconocido por su padre,
de común acuerdo o por uno solo de
ellos". El artículo Nº 216 establece
que cuando el padre o la madre
reconoce separadamente un hijo
natural, NO PODRÀ REVELAR, en el
acto de reconocimiento, el nombre o
la persona con quien lo hubo, a
menos que esta lo hubiera
reconocido".
Pero el artículo Nº 220 es mucho más
abarcativo, sobre el presunto
incesto protagonizado por Carlos
Escayola con su cuñadita o probable
hija. Taxativamente establece que
"se PROHIBE toda indagación de
paternidad o maternidad ADULTERINA,
INCESTUOSA, o SACRÎLEGA".
Once años después, el 11 de enero de
1879, se dicta la ley Nº 1430,
reglamentada el 3 de junio de 1879,
donde se amplían las condiciones de
inscripción de los nacimientos
irregulares. En primer lugar se
establecen:
1) la obligatoriedad de
la inscripción,
2) los plazos para
ejecutarla y
3) las sanciones y
penalidades, que parece que Payssé,
Bayardo y Cia. tratan de pasar por
alto.
El Art. Nº 33 repite los anteriores
de 1868 donde " Si el hijo es
incestuoso no se podrá asentar, más
que el nombre de uno de sus padres".
En el Art. Nº 43 se consigna que "el
padre no puede revelar el nombre de
la madre, ni la madre el del padre".
Pero en el Art. Nº 34, tanto
Escayola como la niña Oliva, están
perfectamente resguardados de su
humillación y se desvanecen los
infundados recelos inventados por
los relatores orientales. "Se
prohíbe al JUEZ Y A LOS TESTIGOS que
deban intervenir en el acto,
inquirir directa o indirectamente
sobre la paternidad. EN EL ACTA SOLO
SE EXPRESARÀ LO QUE DEBAN DECIR LAS
PERSONAS QUE HAGAN LA DECLARACIÒN,
AUN CUANDO PAREZCAN SOSPECHOSOS DE
FALSEDAD". (LEY 1468 de 1880).
¿Entonces, donde radica el misterio
de la falta de Registro de
Nacimiento?
El jeroglífico es una burda patraña.
La Legislación que manejamos es
pródiga en franquicias de esta
naturaleza. Vale decir que los
nacimientos irregulares, fueron
siempre acontecimientos frecuentes
que la Jurisprudencia tuvo que
asumir, amplia y generosamente, como
un dato de la realidad, preservando
la identidad de los actores.
El velo del "INDOCUMENTADO", se
desplomó y tuvo el mismo destino
farsesco del joven "DESAPARECIDO".
Ambos completan un folletín que ni
entretienen a los habitantes de un
Geriátrico.
No pudieron, ni podrán responder a
las evidencias que reiteramos, en
nuestros trabajos anteriores. La
Historia se nutre de DOCUMENTOS y no
de INDICIOS, donde la falsedad esta
al servicio de intereses turísticos,
inmobiliarios y fiscales.
El TESTAMENTO HOLÒGRAFO de Carlos
Gardel sobrevive, gallardamente,
como una verdad INCONMOVIBLE, que no
pudieron destruir.
Juan C. Esteban